La Resolución JPRFM-2026-008-F, expedida por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria el 6 de marzo de 2026, no introduce una reforma general e indeterminada a toda la codificación, sino que agrega un nuevo Capítulo LXVII al Libro I, Título II de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, bajo el nombre “Norma para el acceso a financiamiento para mujeres emprendedoras”. Su contenido está orientado a obligar al sistema financiero público, privado y popular y solidario a incorporar lineamientos regulatorios para diseñar e implementar productos financieros preferenciales con perspectiva de género.
Desde una lectura jurídica seria, esta resolución debe analizarse en tres planos: primero, su fundamento normativo; segundo, su contenido obligatorio y sus alcances reales; y tercero, sus efectos operativos para bancos, cooperativas, mutualistas y órganos de control. Ese enfoque permite pasar de la simple descripción normativa a una comprensión útil para cumplimiento, gestión de riesgos, diseño de producto y defensa regulatoria.
1. Naturaleza jurídica de la resolución
El punto de partida es entender qué clase de norma es. La JPRFM-2026-008-F es una resolución normativa secundaria, expedida por el órgano regulador competente en materia financiera y monetaria. Su fundamento directo se encuentra en el Código Orgánico Monetario y Financiero, que reconoce a la Junta como órgano con autonomía funcional, técnica e institucional, con facultad para emitir regulación en materias financieras, monetarias, de valores y seguros, siempre sin alterar la ley. La propia resolución cita como soporte los artículos 13, 17, 18, 24 y 25.2 del COMF.
Esto tiene una consecuencia central: la resolución no crea derechos por fuera del marco legal, sino que desarrolla reglamentariamente mandatos ya previstos en la ley. En especial, ejecuta el artículo 209 del COMF, que dispone que en los créditos otorgados a mujeres emprendedoras registradas deben establecerse lineamientos específicos que incluyan un período de gracia sin intereses moratorios ni penalidades, condicionado a la presentación de planes de negocios viables aprobados por la entidad financiera correspondiente.
Además, la resolución se apoya en la Ley Orgánica para Impulsar la Economía de las Mujeres Emprendedoras del Ecuador, publicada el 10 de marzo de 2025, y en su reglamento general, publicado el 28 de octubre de 2025. Esa ley ordenó crear mecanismos financieros, fiscales y sociales para facilitar el acceso de las mujeres emprendedoras a recursos, capacitación y mercados, y dispuso que la regulación financiera debía emitir las normas necesarias para ejecutar ese mandato.
2. Qué reforma exactamente la JPRFM-2026-008-F
Aquí conviene ser precisos. La resolución no sustituye capítulos enteros de crédito, cartera o provisiones. Lo que hace es agregar un nuevo capítulo específico, el Capítulo LXVII, después del Capítulo LXVI de seguridad física y operativa de oficinas del sistema financiero nacional. Ese nuevo capítulo se denomina “Norma para el acceso a financiamiento para mujeres emprendedoras”.
Eso significa que su función principal es introducir una regulación temática especial, transversal a los sectores financiero público, privado y popular y solidario. No es una norma de alivio temporal ni una reforma contable; es una norma de inclusión financiera con efectos regulatorios concretos.
3. Objeto y ámbito de aplicación: primer filtro práctico
El artículo 1 establece el objeto de la norma: fijar lineamientos regulatorios aplicables a las entidades financieras para el diseño e implementación de productos financieros preferenciales con perspectiva de género, destinados a emprendimientos liderados por mujeres emprendedoras. El artículo 2, por su parte, determina que la norma es de cumplimiento obligatorio para las entidades de los sectores financieros público, privado y popular y solidario, bajo control de la Superintendencia de Bancos y de la SEPS, según corresponda.
Esto es jurídicamente importante por dos razones. La primera es que la obligatoriedad no se limita a la banca privada; también alcanza a cooperativas de ahorro y crédito y demás entidades del sector financiero popular y solidario. La segunda es que la obligatoriedad no consiste en conceder automáticamente créditos, sino en someterse a un nuevo marco de diseño, evaluación, transparencia, reporte y control respecto de productos dirigidos a este segmento.
En otras palabras, la norma no impone aprobar créditos sin análisis, pero sí obliga a que el sistema financiero deje de tratar este segmento bajo una lógica neutra aparente que, en los hechos, puede reproducir barreras de acceso.
4. Las definiciones importan: quién entra realmente en la norma
La resolución dedica su artículo 3 a varias definiciones claves. En primer lugar, define emprendimiento como un proyecto con antigüedad menor a cinco años, orientado a cubrir una necesidad o aprovechar una oportunidad, con riesgo y finalidad de generar utilidad, empleo y desarrollo. También define a las mujeres emprendedoras como mujeres en toda su diversidad que desarrollen actividades económicas de emprendimiento en Ecuador, formalizadas o no, y con residencia fiscal en el país.
La distinción más relevante es entre mujeres emprendedoras formalizadas y no formalizadas. Las formalizadas deben tener RUC activo y actualizado, residencia fiscal en Ecuador, desarrollar actividades económicas lícitas y constar en el Registro Nacional de Emprendimiento, Innovación y la Competitividad. Las no formalizadas son aquellas que, aunque no cumplan uno o más de esos requisitos, igualmente constan en ese registro nacional.
Este punto es decisivo desde la práctica jurídica. La resolución no restringe el universo únicamente a mujeres con actividad plenamente formalizada ante el SRI. Abre también la puerta a mujeres no formalizadas, siempre que consten en el registro oficial correspondiente. Esto amplía el alcance de la política de inclusión financiera y obliga a las entidades a revisar sus criterios tradicionales de admisión, especialmente cuando el modelo interno ha sido construido casi exclusivamente sobre formalidad tributaria, historial crediticio convencional y garantías patrimoniales tradicionales.
5. El núcleo regulatorio: equidad de acceso y no discriminación
El artículo 4 impone a las entidades financieras incorporar en su normativa interna de gestión de riesgos y gestión de crédito un enfoque de equidad que asegure la no discriminación e igualdad de acceso a las mujeres emprendedoras.
Este es, probablemente, el punto jurídico más fuerte de la resolución. No se trata solo de una recomendación de política pública. La norma exige revisar la normativa interna de la entidad. Eso incluye, según el caso, políticas de crédito, manuales, matrices de evaluación, procesos de originación, validación documental, metodologías de riesgo, parámetros de segmentación comercial y criterios de elegibilidad.
Desde el punto de vista de cumplimiento, esta disposición obliga a contestar preguntas muy concretas:
¿La entidad exige condiciones documentales o patrimoniales que, sin justificación técnica suficiente, terminan excluyendo a mujeres emprendedoras?
¿Los modelos de riesgo o score penalizan desproporcionadamente a solicitantes con trayectorias productivas no formalizadas?
¿Los comités de crédito y los manuales internos contemplan variables compatibles con la realidad de emprendimientos en etapa temprana?
Si la respuesta es negativa, la entidad enfrenta un riesgo regulatorio claro: no por negar un crédito aislado, sino por mantener estructuras internas incompatibles con el mandato normativo de equidad de acceso.
6. El diseño de productos con enfoque de género: qué exige y qué no exige la resolución
El artículo 5 señala que las entidades podrán considerar el diseño de productos y servicios financieros dirigidos a mujeres emprendedoras registradas, observando cuatro elementos: requisitos simplificados, garantías adaptadas al perfil de las solicitantes, plazos y períodos de gracia acordes a la naturaleza del emprendimiento, y programas de educación financiera y fortalecimiento de capacidades. Además, permite utilizar, conforme a la normativa aplicable, fondos de garantía crediticia para promover la inclusión financiera.
Aquí hay una sutileza jurídica relevante. El verbo normativo usado en varias partes es “podrán”, no “deberán”, cuando se refiere al diseño de productos específicos. Eso significa que la resolución no impone a toda entidad crear inmediatamente un producto obligatorio único y uniforme. Lo que sí impone es un marco regulatorio que habilita y ordena remover barreras, adecuar políticas y permitir que, si esos productos se desarrollan, cumplan con ciertos lineamientos mínimos.
Sin embargo, sería un error interpretar esa redacción en sentido minimalista. Aunque el diseño del producto aparezca como potestativo en ciertos artículos, la obligación de incorporar enfoque de equidad en gestión de riesgos y crédito, de reportar información, de sujetarse a supervisión, y de adecuar manuales y sistemas cuando se desarrollen estos productos, demuestra que la resolución sí crea un deber regulatorio real de adaptación institucional.
7. Innovación tecnológica, transparencia y lenguaje claro
Los artículos 6, 7 y 8 desarrollan una segunda capa de exigencias: la norma ordena fomentar el uso de canales digitales, plataformas móviles y tecnologías financieras inclusivas, especialmente para zonas rurales o con baja conectividad, garantizando seguridad y protección de datos personales. También exige que la información sobre productos financieros se presente en lenguaje claro, accesible y comprensible, indicando tasas, plazos y condiciones, y permite implementar mecanismos de atención con enfoque de género. Finalmente, habilita programas de educación y capacitación financiera con enfoque de género, incluso mediante alianzas estratégicas.
En términos prácticos, esto tiene dos efectos. El primero es comercial y operativo: las entidades no deberían limitar la inclusión financiera a una campaña publicitaria; necesitan revisar canales de atención, formularios, experiencia de usuario, validación remota y comunicación contractual. El segundo es jurídico: el uso de lenguaje claro y comprensible reduce contingencias por información defectuosa, pero también eleva el estándar de diligencia exigible a la entidad frente a reclamaciones de usuarios o frente al control de los supervisores.
Para cooperativas y entidades con fuerte presencia territorial, este punto puede ser especialmente relevante: la inclusión financiera ya no se mide solo por tener una ventanilla abierta, sino por la capacidad real de ofrecer acceso comprensible, verificable y tecnológicamente viable.
8. Reporte, trazabilidad y supervisión: la parte que muchas entidades subestiman
Los artículos 9 y 10, junto con la disposición general única, trasladan la resolución desde el plano discursivo al plano de control efectivo. La norma dispone que los organismos de supervisión y control instrumenten mecanismos para recabar información sobre las operaciones de crédito otorgadas en beneficio de mujeres emprendedoras, incorporándolas a las estructuras de información que las entidades reportan periódicamente. También establece que la supervisión y control de esta norma estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y de la SEPS, aplicando las medidas previstas en la normativa vigente.
Además, la disposición general exige a ambos organismos de control remitir a la Junta un informe anual que incluya, al menos, número de beneficiarias, monto y número de operaciones, tasa de morosidad, sector económico de destino y cobertura territorial.
Esto revela algo central: la JPRFM-2026-008-F no se limita a enunciar principios, sino que crea una arquitectura de trazabilidad. Desde el punto de vista regulatorio, lo que no se puede identificar, clasificar y reportar, difícilmente puede considerarse adecuadamente implementado. Por eso, la obligación de ajustar estructuras de información no es un aspecto accesorio; es el mecanismo que transforma la política en supervisión medible.
9. Disposiciones transitorias: cronograma de cumplimiento paso a paso
Una de las mayores virtudes de la resolución es que fija un esquema temporal relativamente claro.
Primero, la Superintendencia de Bancos y la SEPS deben remitir, dentro de tres meses contados desde la emisión de la norma, los ajustes a las estructuras de información que deberán usar las entidades para reportar la estadística requerida. Segundo, las entidades que desarrollen productos bajo esta norma tienen seis meses desde la entrada en vigencia para adecuar políticas internas, manuales operativos, gestión de riesgos y sistemas de información. Tercero, el ente rector de Producción, Comercio Exterior e Inversiones tiene treinta días para implementar las acciones que permitan a las mujeres registradas acceder a un certificado verificable de su calidad de emprendedoras ante las entidades financieras.
A esto se suma una disposición transitoria de gran relevancia: por una sola vez, en el término de diez días desde la publicación de la norma, el Ministerio de Producción debe remitir a la Superintendencia de Bancos el detalle de las mujeres emprendedoras registradas; luego, la Superintendencia de Bancos debe notificar ese listado a las instituciones que prestan servicios de referencias crediticias dentro de cinco días; y estas instituciones, a su vez, tienen quince días para verificar los casos de mujeres emprendedoras registradas cuya información histórica de deudas en mora y castigadas no supere un total consolidado de USD 3.000 en instituciones financieras y no financieras que realicen operaciones de crédito.
Ese bloque transitorio está directamente vinculado con la disposición legal que ordenó la eliminación, por única vez, de cierta información histórica crediticia de mujeres emprendedoras registradas con deuda consolidada inferior a ese monto, sin que ello implique pérdida del derecho de cobro por parte de los acreedores. La propia resolución recuerda expresamente que la ley previó esa eliminación, pero aclaró que no extingue las obligaciones ni elimina los derechos de cobro legítimo.
10. Efectos jurídicos sobre la información crediticia: cuidado con una mala iterpretación
Aquí conviene hacer una precisión técnica importante. La norma y la ley asociada no perdonan deudas. Lo que prevén es la eliminación de determinada información histórica en registros de referencias crediticias, bajo condiciones específicas, para mujeres emprendedoras registradas con deudas en mora y castigadas que no superen el umbral legal consolidado. La resolución misma recuerda que la ley dispuso que esta eliminación no supone ni implica la pérdida de los derechos de cobro de los acreedores.
Desde una perspectiva jurídica y operativa, eso implica al menos tres cosas:
Primero, la obligación principal puede seguir existiendo y ser exigible conforme al régimen general, salvo que concurra una causal distinta de extinción o prescripción. Segundo, lo que se modifica es la visibilidad histórica de esa obligación en sistemas de referencia crediticia, no la estructura civil o mercantil del crédito. Tercero, las entidades deberán ser extremadamente cuidadosas para no confundir política de inclusión con debilitamiento ilegítimo de sus derechos de recuperación.
Este punto es especialmente sensible para áreas de cobranza, cumplimiento y riesgo. Una entidad podría incumplir la norma tanto si ignora la depuración de información exigida, como si interpreta erróneamente que ya no puede cobrar lo adeudado cuando la ley dice expresamente lo contrario.
11. Impacto práctico para cooperativas, mutualistas y banca
Para el sector financiero popular y solidario, la resolución tiene un efecto especialmente importante porque obliga a combinar inclusión financiera con disciplina técnica. La cooperativa o mutualista que quiera desarrollar productos bajo este marco deberá revisar, como mínimo, sus políticas de crédito, su manual de administración de riesgo, sus flujos de originación, la definición de documentación mínima, el uso de garantías personales o fondos de garantía, y sus sistemas de reporte a la SEPS.
Para la banca privada y pública, el desafío será similar, aunque probablemente con mayor capacidad tecnológica y de segmentación. En todo caso, el cambio relevante no está solo en crear una nueva línea comercial; está en poder demostrar que el modelo de evaluación no discrimina, que existe trazabilidad de las operaciones, que la comunicación es clara y que la implementación puede ser supervisada.
12. Cómo debería implementarse esta resolución dentro de una entidad: ruta paso a paso
Desde un enfoque práctico, la implementación razonable de la JPRFM-2026-008-F debería seguir una secuencia ordenada.
El primer paso es realizar un levantamiento normativo interno: identificar si los reglamentos, políticas y manuales vigentes contienen barreras directas o indirectas para la atención de mujeres emprendedoras. Esto incluye revisar requisitos de formalización, niveles de garantía, acreditación de ingresos, antigüedad mínima de actividad y variables del análisis de riesgo. El sustento de esta revisión está en el artículo 4, que exige incorporar un enfoque de equidad en la gestión de riesgos y crédito.
El segundo paso es definir si la entidad desarrollará o no productos financieros específicos bajo esta norma. Si la respuesta es afirmativa, debe estructurar el producto con los elementos del artículo 5: simplificación de requisitos, garantías adaptadas, plazos y períodos de gracia acordes al emprendimiento, y componentes de educación financiera.
El tercer paso es ajustar canales, sistemas y contratos. Eso incluye formularios, onboarding, validación del certificado de emprendedora, trazabilidad del registro, interfaces digitales, protección de datos, información precontractual y redacción clara de tasas, plazos y condiciones. Los artículos 6 y 7 hacen inevitable esa revisión.
El cuarto paso es preparar la gobernanza de reporte. La entidad debe quedar en capacidad de identificar cuántas operaciones fueron otorgadas a beneficiarias de este régimen, en qué sectores económicos, por qué montos, con qué cobertura territorial y con qué desempeño de morosidad. Si no puede producir esa información, la implementación será débil frente a supervisión.
El quinto paso es capacitar a las áreas involucradas: negocio, crédito, riesgos, cumplimiento, jurídico, atención al cliente y tecnología. No basta con aprobar una política si el personal sigue aplicando criterios incompatibles con la norma o desconoce el valor jurídico del certificado verificable del registro nacional.
13. Riesgos regulatorios de una implementación deficiente
Una mala implementación puede generar varios riesgos.
El primero es el riesgo de incumplimiento regulatorio frente a SEPS o Superintendencia de Bancos, especialmente si la entidad no adecúa sus políticas internas, no genera los reportes exigidos o mantiene procesos internamente discriminatorios.
El segundo es el riesgo de defensa insuficiente frente a observaciones de supervisión. Si una entidad rechaza sistemáticamente solicitudes de este segmento, pero no puede justificar técnicamente la razonabilidad de sus criterios, su posición regulatoria se debilita.
El tercero es el riesgo de confusión crediticia y de cobranza en relación con la eliminación de información histórica de referencia crediticia. Una lectura superficial puede llevar a errores de operación, de score, de recuperación o de comunicación con el cliente. La resolución y la ley son claras en separar depuración de información de pérdida del derecho de cobro.
14. Valoración jurídica final
La JPRFM-2026-008-F es una norma sectorial de inclusión financiera que, aunque formalmente se presenta como la incorporación de un nuevo capítulo a la codificación, en realidad tiene un alcance institucional mayor. Introduce un mandato transversal para que las entidades del sistema financiero ecuatoriano adecuen sus procesos de crédito y riesgo a un enfoque de equidad respecto de mujeres emprendedoras, habilita el diseño de productos preferenciales, impone obligaciones de transparencia y trazabilidad, y articula a los organismos de control con un esquema de reporte y evaluación anual.
Su lectura correcta no es la de una norma simbólica ni la de una condonación encubierta. Es una regulación de implementación progresiva que combina inclusión, supervisión y rediseño institucional. Para las entidades financieras, el reto no será solamente “tener un producto”, sino demostrar que su arquitectura de decisión crediticia, su información al usuario y sus sistemas de control son coherentes con esta nueva exigencia normativa
En términos prácticos, la JPRFM-2026-008-F obliga a mirar el crédito con una lógica regulatoria distinta. El centro ya no es únicamente la prudencia financiera entendida de forma rígida, sino la combinación entre prudencia, inclusión y verificabilidad. La entidad que se anticipe y adapte su normativa interna, sus productos, su sistema de información y su cultura operativa tendrá una mejor posición tanto frente al regulador como frente al mercado. La que lo subestime probablemente descubrirá tarde que la resolución no era decorativa, sino una reforma concreta a la forma en que el sistema financiero debe tratar el acceso al financiamiento de las mujeres emprendedoras en Ecuador.

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