1. Introducción
El desarrollo vertiginoso de las tecnologías de la información y la comunicación ha transformado los espacios tradicionales de participación ciudadana, trasladando el debate público a entornos digitales. En este contexto, la Sentencia 2032-20-JP/25 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador el 9 de enero de 2025 constituye un hito jurisprudencial en la protección del derecho a la libertad de expresión en redes sociales oficiales administradas por instituciones públicas.
Este fallo se origina en una acción de protección interpuesta por el ciudadano Carlos David Bermeo Hidalgo contra el Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) Municipal del cantón Lago Agrio, tras ser impedido de comentar en la página de Facebook de la institución.
2. Antecedentes del caso
2.1 Hecho generador
El 26 de mayo de 2020, el accionante detectó que no podía comentar en la página de Facebook “Alcaldía de Lago Agrio” (https://www.facebook.com/gadmlagoagrio), a pesar de que sus intervenciones previas –según alegó– eran respetuosas y fundadas en el interés público. Ante esta restricción, presentó acción de protección, aduciendo vulneración de su derecho a la libertad de expresión.
2.2 Pronunciamientos previos
Primera instancia: La Unidad Judicial de Lago Agrio rechazó la acción por improcedente, argumentando que no se probó que la cuenta perteneciera al GAD ni que se haya impedido la interacción.
Apelación: La Corte Provincial de Sucumbíos declaró el desistimiento tácito, por la inasistencia del accionante a la audiencia, sin motivar adecuadamente la necesidad de su presencia ni evaluar si hubo justa causa.
3. Cuestiones jurídicas planteadas
La Corte Constitucional delimitó dos problemas jurídicos centrales:
3.1 ¿Se incurrió en un vicio de motivación al declarar el desistimiento tácito sin observar los requisitos del artículo 15 de la LOGJCC?
3.2 ¿El GAD vulneró el derecho a la libertad de expresión del accionante al impedirle comentar en su página oficial de Facebook?
4. Análisis jurídico
4.1 Sobre el desistimiento tácito
La Corte identificó un vicio de incongruencia frente al Derecho, al constatar que la Sala provincial omitió motivar adecuadamente:
La indispensabilidad de la comparecencia del accionante.
La justa causa de la inasistencia.
La posibilidad de resolver con base en el expediente, considerando la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 16 de la LOGJCC cuando la parte demandada es una entidad pública.
Este vicio implica una violación del derecho al debido proceso, concretamente de la garantía de motivación (art. 76.7 de la CRE), lo que conlleva la nulidad del auto que declaró el desistimiento.
4.2 Sobre la libertad de expresión en redes sociales públicas
a) Titularidad y control de la página
Pese a negar inicialmente la propiedad y gestión de la página de Facebook, el propio GAD:
Reconoció que fue creada en una administración anterior (2014–2019).
Aceptó que retomó el control oficial en febrero de 2024, tras una reclamación ante Meta.
Admitió haber utilizado la página de manera ininterrumpida desde 2019 como canal de comunicación institucional.
Así, la Corte concluyó que la página es oficial y gestionada por el GAD, por lo que este es responsable de su contenido y administración, incluyendo las restricciones a la interacción.
b) Bloqueo injustificado al ciudadano
El GAD alegó que el accionante realizaba publicaciones ofensivas, pero no aportó pruebas concretas. En contraste:
El accionante presentó capturas de pantalla y materialización notarial del impedimento.
Invocó el artículo 16 de la LOGJCC, que invierte la carga de la prueba cuando se demanda a una entidad pública.
La Corte sostuvo que el GAD debía demostrar que el bloqueo se justificaba por violaciones a normas comunitarias o razones legítimas, lo cual no ocurrió. Tampoco usó las herramientas que Facebook proporciona para verificar usuarios bloqueados.
c) Parámetros de constitucionalidad para limitar la expresión
La Corte reiteró que toda limitación al derecho a la libertad de expresión debe cumplir estrictamente con los principios de:
Legalidad: Basada en una norma clara y previa.
Idoneidad: Debe contribuir al objetivo legítimo perseguido.
Necesidad: No debe existir una medida menos restrictiva.
Proporcionalidad: El beneficio debe superar la afectación al derecho.
El bloqueo aplicado no cumplió con ninguno de estos parámetros. Además, la Corte advirtió que las instituciones públicas no pueden usar redes sociales como canales de difusión unidireccional, excluyendo arbitrariamente a voces críticas.
5. Decisión de la Corte
La Corte Constitucional resolvió:
Declarar la vulneración del derecho a la libertad de expresión del accionante.
Dejar sin efecto el desistimiento tácito, por falta de motivación.
Establecer estándares vinculantes para el uso institucional de redes sociales, orientados a proteger el debate público y evitar censura arbitraria.
Ordenar al GAD reparar integralmente la vulneración y abstenerse de bloquear usuarios sin justificación constitucional.
6. Relevancia y proyección
Esta sentencia es un precedente vinculante (erga omnes) que:
Amplía la interpretación del derecho a la libertad de expresión en el entorno digital.
Reconoce a las redes sociales oficiales como extensiones del espacio público digital, sujetas a control constitucional.
Impulsa la responsabilidad de las entidades estatales en el manejo de plataformas digitales, tanto en lo técnico como en lo institucional.
Además, se alinea con estándares internacionales (ONU, CIDH, Relatoría para la Libertad de Expresión), que exigen garantizar el acceso y la participación en entornos digitales como parte integral de los derechos humanos.
7. Conclusión
La Sentencia 2032-20-JP/25 marca un antes y un después en la jurisprudencia constitucional ecuatoriana sobre derechos digitales. No se trata solo de un caso aislado de censura digital, sino de un llamado a las instituciones públicas a reconocer y respetar el carácter democrático de las plataformas que utilizan para comunicarse con la ciudadanía.
La libertad de expresión en entornos digitales es un derecho humano exigible. Las páginas oficiales de Facebook, Twitter
o Instagram no son propiedad privada de las autoridades de turno, sino canales institucionales sujetos al control de la Constitución.
SENTENCIA COMPLETA:
https://drive.google.com/file/d/13k3jxJZLHiEk3fN-DvAx1u1z6qwG94UK/view?usp=drivesdk
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